Ayuntamiento de A Coruña

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Cuándo:

4 de mayo de 2011

ORDENANZA LOCAL PARA REGULAR LA CONVIVENCIA Y EL OCIO EN EL ESPACIO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE A CORUÑA

ORDENANZA LOCAL PARA REGULAR LA CONVIVENCIA Y EL OCIO EN EL ESPACIO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE A CORUÑA



PREÁMBULO

La sociedad actual entiende la ciudad como lugar de uso, relación, encuentro y convivencia entre diferentes personas. Las nuevas ciudades, las nuevas sociedades urbanas, incorporan nuevos modos de relación entre grupos e incrementan la complejidad de los problemas fruto de la ocupación del espacio común y de la diversidad de intereses.

Las conductas ante el ocio y el esparcimiento en el espacio público de nuestra ciudad presentan tipologías y niveles comunes o muy similares a los que se producen en otros lugares del territorio gallego y del Estado.

En los últimos años se han ocupado de manera espontánea espacios públicos para el encuentro y ocio, distintos a los que venían y vienen siendo convencionales, por parte especialmente de los jóvenes y por razones de índole social, económica y cultural, dando lugar a un fenómeno conocido como ?botellón?. Se viene generando con ello la afectación de derechos de necesaria preservación como los que esta Ordenanza pretende regular, tales como el derecho al descanso y al medio ambiente, más intensamente en determinadas plazas o lugares públicos. Derechos que esta norma pretende proteger desde el ejercicio de las competencias municipales. Otros bienes jurídicos de igual importancia, especialmente los referidos a la salud pública, se pueden ver asimismo afectados. La protección de tales bienes jurídicos se ha producido a través de leyes estatales u autonómicas, al ser materias competencia de tales Administraciones.

Es por ello y sensible a los eventuales perjuicios que tales circunstancias puedan ocasionar a los vecinos y vecinas de esta ciudad, en especial a los de determinadas zonas de la misma, también por la trascendencia y molestias que puedan ocasionar las conductas descritas, que este Ayuntamiento considera pertinente aprobar la presente Ordenanza que tiene como finalidad proteger la salud pública, racionalizar el uso de los espacios públicos municipales y garantizar el aprovechamiento de todos los ciudadanos de las vías y espacios públicos, para que las actividades de una parte de la ciudadanía no supongan perjuicio grave a la tranquilidad y descanso de otra, velando por garantizar la convivencia definida en el artículo 2.2 de esta Ordenanza. Se trata en definitiva de preservar los derechos de ciudadanos y ciudadanas a la protección del medio ambiente, a la salubridad y salud pública, a la libre circulación y al descanso, al tiempo que una a una adecuada conservación, al buen uso e higiene, de los espacios públicos.

Es de reseñar que compete a esta Administración en su función de garante de los derechos desde su ámbito competencial, evitar comportamientos incívicos, en perjuicio grave de los ciudadanos, cuando éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos, y que pueden ser evitados, regulando por ello la actividad de los usuarios de las vías públicas, garantizando así, tanto, el derecho de las personas al descanso, como, el disfrute de la juventud y de la población en general.

Tal especificidad es la que confiere singularidad a esta norma. Se trata de dar solución más allá de las finalidades y objetivos que otras leyes u ordenanzas en vigor prevén y persiguen, a que en definitiva, las concentraciones de personas en el espacio público para su ocio no supongan una quiebra de la convivencia ciudadana en los términos que esta norma define. Se pretende impedir que la suma o concurrencia de circunstancias que se dan desde el ejercicio de una actividad de ocio, deriven en un resultado no asumible socialmente, en la perturbación del normal descanso nocturno y ello precisamente en una franja horaria que, en nuestra sociedad, asumimos como de descanso. Al tiempo se pretende colaborar, con los instrumentos que se establezcan por otras normas y administraciones, en conseguir otros fines, aún cuando su competencia y regulación no sea de esta Administración local.

Los niveles de protección buscados comienzan por una definición del objeto que se pretende regular, estableciendo lo que es tolerable o no; en segundo lugar, por la preservación mediante la declaración y señalización de espacios de especial protección frente a la perturbación de la convivencia; en tercer lugar, por el desarrollo de lo previsto en el art. 2.3 de esta norma y finalmente con la aplicación del régimen sancionador previsto en los artículos 4 y siguientes de la misma.

Son fundamentos legales para la elaboración de esta Ordenanza los siguientes:

La Constitución señala en su artículo 103.1 que la Administración pública ha de servir con objetividad los intereses generales. También el mismo texto legal recoge como derechos de los ciudadanos, en los artículos 39.4 (la protección de los menores), 43.1º y 2º y 45 el derecho a la protección de la salud y al aprovechamiento de un medio ambiente adecuado; por tanto, los poderes públicos deberán velar por la utilización racional de todos los recursos naturales para proteger y mejorar la calidad de vida así como facilitar la adecuada utilización del ocio y garantizar los derechos de consumidores y usuarios (art. 51.1º).

Los artículos 4 y 48 de la Ley 7/1985 de bases de régimen local, que faculta a los ayuntamientos para intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de la emisión de ordenanzas en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

En el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las corporaciones locales establece que los ayuntamientos pueden intervenir en las actividades de sus administrados en el ejercicio de la función de policía cuando existiese perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad y la salubridad, con el fin de restablecerlos o conservarlos.

En cuanto a la potestad de establecer infracciones y sanciones mediante ordenanza municipal, existe habilitación legal expresa recogida en el título XI de la Ley 7/1985, cuyo artículo 139 dice que ?para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y de uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, las entidades locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones...?

Normativa de aplicación:

La Constitución española (artículos 10, 39.4, 43, 45,46, 47 y 51)

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (art.24)

La ley 7/1985, de 2 de Abril Reguladora de las bases de Régimen Local (art.25) y Ley 5/1997, de 22 de Julio de Administración local de Galicia (art 80).

Ley 14/1986, de 23 de Abril, de Sanidad.

Ley orgánica 3/1986, de 14 de Abril de Medidas especiales en materia de Salud Publica.

Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios.

Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad ciudadana.

Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

Ley 2/1996, de 8 de mayo, sobre Drogas de la Comunidad autónoma de Galicia.

Ley 7/1997, de 11 de Agosto, de protección contra la contaminación.

Decreto 150/1999, de 7 de Mayo, sobre Protección acústica.

Ley 13/2006, de 27 de Diciembre, de horarios comerciales en Galicia.

TITULO I

DISPOSICIÓNES GENERALES

Artículo 1. ?Fundamento de la regulación

La presente ordenanza se fundamenta en la protección de la salubridad y a la salud pública, el respeto al medio ambiente y el derecho a la intimidad, descanso y tranquilidad de los vecinos y vecinas.

Se reconoce así mismo el derecho de los ciudadanos a hacer uso de los espacios públicos, sin más limitaciones que las impuestas por las normas de aplicación y las derivadas del respeto a los principios y derechos anteriormente mencionados.

Artículo 2. ?Objeto de la regulación.

 

1. La presente ordenanza tiene por objeto regular el uso de los espacios públicos por los vecinos, evitando una utilización abusiva y excluyente de los mismos que perturbe la normal convivencia ciudadana.

 

 

2. Se entiende como convivencia ciudadana a estos efectos:

 

                        El derecho de las personas al descanso nocturno regulado por las disposiciones locales, autonómicas y estatales vigentes en materia de contaminación acústica en el relativo a la superación de los valores límites de emisión e inmisión, así como los objetivos de calidad acústica aplicables a cada zona, siendo de aplicación la Ordenanza ambiental reguladora de la emisión y recepción de ruidos y vibraciones, la Ley 7/1997 de Galicia, de protección contra la contaminación acústica, así como la Ley 37/2003, del ruido, y sus disposiciones complementarias.

 

                        El cumplimiento de la Ordenanza de gestión de residuos municipales y limpieza viaria, en especial el artículo 74, apartados E (tirar cualquier clase de desperdicio a la vía pública), G (satisfacer necesidades fisiológicas y escupir en la vía pública), H (depositar en las papeleras o en los contenedores materiales encendidos), el artículo 12, apartados A (verter residuos en la vía pública, y C (trasladar los contenedores de sus emplazamientos), y el artículo 113, 1, E y D (realizar actos vandálicos sobre el mobiliario urbano).

 

                        El cumplimiento de cualquiera normativa cuya vulneración contravenga el respeto a los principios y derechos enunciados en el artículo 1 de esta ordenanza.

 

 

3. Para conseguir lo dispuesto en los apartados precedentes, el Ayuntamiento de A Coruña adoptará las siguientes medidas:

 

                        Fomentará el diálogo con organizaciones juveniles, de padres y madres, vecinales, etc, con el fin de ejercer una labor preventiva entre los jóvenes en el uso moderado del alcohol y en el respeto al entorno y al vecindario.

                        Realizará una labor preventiva en centros educativos, en colaboración con las Consellería de Educación e Sanidade de la Xunta de Galicia.

                        Realizará campañas sobre el consumo responsable de alcohol y convivencia cívica y social.

 

 

4. El Ayuntamiento prohibe y consecuentemente impedirá, las concentraciones de personas en la vía pública que alteren la normal convivencia ciudadana, siempre que se lleven a cabo conductas que perturben el derecho de las personas al descanso nocturno, entre las 22.00 y las 8.00 horas.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior las manifestaciones populares debidamente autorizadas, así como otras fechas y fiestas patronales o populares.

Los establecimientos de hostelería, incluidos los espacios al aire libre anexos a los mismos, se regirán por su propia normativa de aplicación.

 

5. De conformidad con la Ley 2/1996 de Galicia, de 8 de mayo, sobre drogas, está prohibida la venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de 16 años, y, en el caso de bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales, a los menores de 18 años.

 

 

6. Se prohibe asimismo a los establecimientos comerciales, máquinas expendedoras, venta ambulante, o cualquier otra forma de expedición, la venta de bebidas alcohólicas entre las 22.00 y las 8.00 horas, con el régimen de apertura que le sea de aplicación.

 

Se extenderá la prohibición de venta de alcohol a los supuestos establecidos en el artículo 13.2 de la Ley 2/1996, de 8 de Mayo de Galicia:

a)Locales y centros preferentemente destinados a menores de dieciocho años.

b) Centros culturales.

c) Centros educativos que imparten educación primaria y educación secundaria u otras enseñanzas de nivel equivalente.

d) Instalaciones deportivas.

e) Centros sanitarios.

Artículo 3- Zonas de Especial Protección.

El Ayuntamiento, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, podrá declarar determinados espacios públicos como zonas de especial protección en aquellos casos en que las concentraciones reiteradas de personas en los mismos hayan producido una muy grave perturbación de la convivencia ciudadana definida por la conjunción de los artículos 2.2. y 2.4 de esta norma.

Para ello es necesario que concurran acumulativamente las siguientes circunstancias objetivas:

                        Uso abusivo del espacio público continuado en el tiempo, por lo que no se tendrán en cuenta las concentraciones de personas de carácter ocasional o puntual.

                        El número elevado de personas concentradas en el mismo con relación a la densidad de viviendas y vecinos del lugar o espacio público del que se trate.

                        Informes municipales previos relativos a la vulneración reiterada de los niveles sonoros permitidos en el interior de las viviendas, actos vandálicos producidos en la zona, costes económicos invertidos por el Ayuntamiento para la devolución de ese espacio público a su uso común y general.

 

Una vez declaradas, serán debidamente señalizadas, por lo que se impedirá la concentración de personas en las mismas en el horario de descanso nocturno fijado en la ordenanza.

El Ayuntamiento elaborará cada 6 meses, informe público de seguimiento de la zona declarada como de especial protección a los efectos de mantener o no la prohibición acordada.

TÍTULO II

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 4- Principios generales.

Las sanciones por infracción de las normas contenidas en la presente ordenanza se aplicarán de conformidad con los principios recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, y según lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, reguladora de las bases de régimen local.

Artículo 5- De las infracciones.

 

1. Las infracciones contra la presente ordenanza se clasificarán en muy graves, graves y leves.

 

2. Constituyen infracciones muy graves:

 

Serán muy graves las infracciones que supongan:

                        Una perturbación de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa, a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de actividades de toda clase en los términos regulados en los artículos 2.2º y 2.4º de esta Ordenanza o a la salubridad u ornato públicos y cuando ello se derive de la concentración de personas en la vía pública en las que se consuma o no alcohol, entre las 22 horas y las 8 horas.

 

                        El incumplimiento de las órdenes, señalizaciones, etc. relativas a espacios de especial protección referidos en el art. 3º o requerimientos formulados por las autoridades municipales o sus agentes en directa aplicación de lo dispuesto en esta ordenanza.

 

                        El impedimento del uso de un Servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

 

                        El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un Servicio público.

 

                        Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un Servicio público.

 

                        El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

 

                        Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

 

                        La comisión de dos faltas graves en el plazo de un año cuando se sancionó la primera de ellas por resolución firme en vía administrativa.

 

 

3. Constituyen infracciones graves:

Las concentraciones de personas en la vía pública que afecten negativamente a la convivencia ciudadana entre las 22 y las 8 horas y no puedan ser incluidas en el apartado 2.a) del anterior. La mera obstrucción al normal funcionamiento de los servicios públicos.

                        La obstrucción a la labor de los inspectores o agentes de la autoridad.

 

                        La realización de actos que ocasionen destrozos o desperfectos al mobiliario o equipamientos urbanos que impidan su normal uso, haciéndolos inservibles para el mismo o cuando el coste de reparación sea superior en más de un 30% el valor de mercado de dicho mobiliario o equipamiento.

 

                        Actos que ocasionen destrozos o desperfectos a elementos de ornato público, tales como estatuas, de forma que desvirtúen su normal contemplación.

 

 

4. Constituyen infracciones leves:

 

                        La realización de actos que ocasionen destrozos o desperfectos al mobiliario o equipamientos urbanos pero que no impida su uso.

 

b) La utilización del mobiliario urbano para usos distintos a su finalidad.

                        Pisar las zonas ajardinadas, o atentados contra la flora urbana.

 

                        Obstruir el acceso a los portales vecinales o la entrada a garajes públicos o privados de forma que se impida su normal utilización.

 

                        Timbrar indiscriminadamente en los portales de edificios de forma que se impida el descanso nocturno.

 

                        Pegar patadas a residuos o elementos sólidos existentes en vía pública de forma que produzcan notable afección acústica.

 

Artículo 6.-De las sanciones.

Las infracciones anteriores se sancionarán con arreglo al siguiente baremo:

                        Infracciones muy graves, multa de 1.501 hasta 3.000 euros.

                        Infracciones graves, multa de 751 hasta 1.500 euros.

                        Infracciones leves, multa de 200 hasta 750 euros.

 

Artículo 7.- Criterios para la graduación de la sanción.

Para la determinación de las sanciones previstas en esta Ordenanza se tendrá en consideración el principio de proporcionalidad y, en todo caso, los siguientes criterios de graduación:

                        La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.

                        La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos.

                        La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un Servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos.

                        La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un Servicio público. La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.

                        La comisión de dos faltas leves en el plazo de un año cuando se sancionó la primera de ellas por resolución firme en vía administrativa.

 

Artículo 8- Intervenciones específicas.

En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases o los demás elementos afectados a la infracción cometida.

Artículo 9- Responsabilidad de las infracciones.

 

1. Solo podrán ser sancionadas por hechos que puedan constituir infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza, las personas físicas y las jurídicas que resulten responsables de ellas.

 

 

2. En caso de que una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas tendentes a individualizar la responsabilidad de los infractores no fuera posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que intervengan en la comisión de la infracción, su responsabilidad será solidaria.

 

 

3. La responsabilidad civil será exigible de los padres o madres o personas que resulten legalmente responsables de los menores de edad por los daños y perjuicios que se deriven de las acciones de los menores de edad.

 

En todo caso, los padres, madres, o personas que resulten legalmente responsables recibirán comunicación de las infracciones cometidas por los menores de edad a su cargo. Asimismo, también se podrá dar traslado de esa comunicación, al órgano competente en menores de la Xunta de Galicia.

Artículo 10- Hechos constatados por agentes de la autoridad.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos constatados por los agentes de la autoridad tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan acercar los interesados.

De los hechos constatados por los agentes de la autoridad, que puedan integrar una infracción de la que la competencia venga atribuida por ley a otras administraciones - estatal o autonómica - se procederá a levantar atestado o denuncia de los hechos que serán remitidos a la autoridad competente.

Artículo. 11- Destino y sustitución de las sanciones.

 

1. Las sanciones económicas impuestas por la comisión de infracciones graves y leves podrán ser suspendidas:

 

                        Si el infractor acepta la realización de trabajos o actividades en beneficio de la comunidad establecidos por el Ayuntamiento.

                        Si el infractor participa en los cursos que el Ayuntamiento determine y que pudieran impartirse sobre la prevención del consumo de alcohol y conocimiento de sus efectos sobre la salud, así como sobre prevención de los efectos vandálicos con el fin de propiciar la adecuada convivencia ciudadana.

                        Artículo 12- Procedimiento de suspensión y relevo de las sanciones.

                        La autoridad competente para incoar y resolver los expedientes de suspensión de las sanciones, así como para decidir la finalización de la suspensión, será la misma que impuso la sanción.

                        El procedimiento se incoará cuando el infractor manifieste, mediante la correspondiente solicitud, su voluntad de realizar trabajos o actividades en beneficio de la comunidad o su participación en cursos de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

 

                        Si se resuelve favorablemente la suspensión por la autoridad competente quedará automáticamente suspendido el plazo de prescripción de la sanción por el tiempo previsto de duración de los trabajos, actividades o cursos.

 

                        Durante el tiempo de suspensión, la autoridad competente podrá efectuar el seguimiento que considere oportuno sobre las asistencias y resultados en las tareas correspondientes.

 

                        Cuando de la información reunida se deduzca que el infractor siguió satisfactoriamente los cursos establecidos o los trabajos o actividades en beneficio de la comunidad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la autoridad competente acordará la remisión total o parcial de la sanción o sanciones impuestas.

 

El incumplimiento total o parcial de las medidas sustitutorias o la comisión de una nueva infracción de las tipificadas en esta ordenanza determinarán que la autoridad competente resuelva a continuación del expediente de ejecución de la sanción.

Articulo 13. Atribución de competencias sancionadoras

 

1. La competencia para sancionar las infracciones contenidas en esta Ordenanza corresponde, a la Junta de Gobierno (art.127 letra l)de la LBRL), pudiendo delegar la misma en los términos previstos en la ley.

 

2. La atribución de competencias a que se refieren el apartado anterior no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas.

 

3. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta Ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.

 

Artículo 14.- Pago de las sanciones.

Las sanciones podrán hacerse efectivas desde el mismo momento de recepción de boletín de denuncia o acta de inspección o, en su defecto, en la notificación posterior de la denuncia por el instructor del expediente, personándose en la Caja Municipal o Bancos y Cajas colaboradoras donde se expedirá la correspondiente carta de pago, con una bonificación del 30% sobre la cuantía correspondiente y sin perjuicio de la posibilidad de interposición de los recursos o de realizar las alegaciones que se estimen pertinentes.

La bonificación señalada será aplicada al pago que tenga lugar antes de que se dicte resolución del expediente sancionador.

El abono del importe de la multa implica la terminación del procedimiento una vez concluido el plazo del trámite para formular alegaciones sin que éstas se hayan realizado, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes. DISPOSICIÓN FINAL

Primera. La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas instrucciones resulten precisas para la adecuada interpretación y en su caso para el desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

Segunda. La presente ordenanza entrará en vigor a los 15 días de la publicación íntegra de su texto definitivo en el Boletín Oficial de la Provincia.

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